¿Cuál es la condición necesaria para que un Unit Linked mantenga su tratamiento fiscal como seguro de vida?

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Unit Linked y el art. 14.2.h LIRPF diferimiento fiscal

Una de las preguntas que más habitualmente se plantea sobre los seguros Unit Linked en España es aparentemente sencilla:

¿Qué condición debe cumplir un Unit Linked para mantener su tratamiento fiscal como seguro de vida?

La primera respuesta es que la pregunta está mal formulada.

No existe un único “tratamiento fiscal del Unit Linked” en el IRPF. Para una persona física residente en España existen, simplificando, dos posibles regímenes fiscales: la imputación anual de las variaciones de valor de los activos vinculados a la póliza o el diferimiento de la tributación hasta que se produzca la percepción correspondiente.

Para saber cuál se aplica hay que recorrer una de las construcciones más peculiares de la Ley del IRPF: la normativa del Unit Linked es una excepción a otra excepción.

Y hay una dificultad adicional. El artículo 14.2.h de la Ley 35/2006 contiene al final una frase de enorme trascendencia: el diferimiento funciona, en cierta medida, como un muelle fiscal. Si dejan de cumplirse determinadas condiciones, la consecuencia puede proyectarse sobre las rentas acumuladas durante la vida del contrato.

Primera regla: el seguro de vida tributa cuando se percibe la prestación

El punto de partida está en el artículo 25.3 de la Ley 35/2006 del IRPF.

Los rendimientos procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario, y tributan por la diferencia entre el importe percibido y las primas pagadas.

Ésta es la primera pieza del sistema, y una regla sencillísima: las ganancias o pérdidas de un seguro tributan al final, es decir, diferimiento fiscal.

Segunda regla: la excepción de los Unit Linked del artículo 14.2.h LIRPF

La primera excepción a esta regla está en el artículo 14.2.h LIRPF que establece una regla especial para los contratos de seguro de vida en los que el tomador asume el riesgo de la inversión.

En estos contratos se imputa como rendimiento del capital mobiliario de cada período impositivo la diferencia entre el valor liquidativo de los activos afectos a la póliza al final y al comienzo del período impositivo.

Dicho de otra forma: el legislador rompe el diferimiento que normalmente asociamos al seguro de vida. El tomador puede verse obligado a tributar cada año por la revalorización  ‘global’ de las inversiones vinculadas a su contrato aunque no haya realizado ningún rescate.

Pero inmediatamente después la propia Ley establece una excepción a esta excepción.

Tercera regla: las letras A y B recuperan el diferimiento

La imputación anual del artículo 14.2.h no resulta aplicable cuando concurra una cualquiera de las circunstancias previstas por sus letras A o B.

a. El tomador no puede modificar las inversiones

La primera es conceptualmente muy sencilla:

“No se otorgue al tomador la facultad de modificar las inversiones afectas a la póliza.”

Si las inversiones están determinadas conforme a la estructura del contrato y el tomador no tiene esa facultad de modificación, la regla de imputación anual no se aplica.

b. El tomador puede elegir, pero dentro de un marco de inversiones predeterminado

La segunda posibilidad permite la intervención del tomador.

Las provisiones matemáticas deben estar invertidas en los activos expresamente contemplados por la norma y deben cumplirse las restantes condiciones establecidas por la letra B.

En particular, la Ley admite determinadas instituciones de inversión colectiva y determinados conjuntos de activos reflejados separadamente en el balance de la aseguradora, sometidos a las condiciones legales correspondientes.

Además, la elección del tomador debe realizarse dentro de las alternativas predeterminadas por la aseguradora en los términos establecidos por la propia Ley.

Por tanto, el esquema completo puede resumirse así:

Seguro de vida → diferimiento.

Unit Linked → excepción: imputación anual.

Unit Linked que cumple A o B → excepción a la excepción: vuelve el diferimiento.

Esta peculiar arquitectura normativa es esencial para comprender la fiscalidad española de los Unit Linked.

La frase final del artículo 14.2.h: el “muelle fiscal”

Hasta aquí el sistema ya sería suficientemente complejo.

Pero el legislador añadió al final del artículo 14.2.h una frase especialmente importante:

“Las condiciones a que se refiere esta letra h) deberán cumplirse durante toda la vigencia del contrato”.

Y aquí aparece uno de los mayores riesgos fiscales teóricos del Unit Linked.

La norma no se limita simplemente a establecer que, incumplidos los requisitos, a partir de entonces las futuras revalorizaciones tributen anualmente.

La Dirección General de Tributos ha interpretado esta disposición de una forma mucho más severa.

El diferimiento funciona así como una especie de muelle: mientras se cumplen los requisitos, permanece comprimido; cuando se incumplen, puede liberarse fiscalmente la renta acumulada que hasta entonces no había tributado.

La consulta V0400-13 y el efecto sobre las rentas acumuladas

La consulta vinculante V0400-13, de 11 de febrero de 2013, es especialmente conocida en este ámbito.

El supuesto se refería a un contrato de seguro de vida contratado con una entidad extranjera, cuyo tomador se trasladó a España posteriormente y la aseguradora adecuó el contrato al 14.2.h LIRPF.

La DGT sostuvo que como el seguro originariamente incumplió los requisitos, nunca puede el mismo contrato cumplirlos posteriormente y el tomador debía imputar anualmente siempre.

Es una interpretación particularmente severa de la norma y no compartimos el razonamiento utilizado por la DGT para alcanzar esa conclusión, especialmente cuando se proyecta sobre determinadas estructuras aseguradoras extranjeras.

Pero constituye un criterio administrativo que debe tenerse muy presente al diseñar y mantener un Unit Linked.

Lo que ocurre en la práctica

Frente a este riesgo teórico existe, sin embargo, una realidad práctica muy diferente.

El régimen fiscal específico de los Unit Linked existe en España desde 1999.

Durante más de 25 años, las aseguradoras que comercializan estos productos han diseñado sus pólizas teniendo muy presentes los requisitos fiscales, y son particularmente escrupulosas en cuestiones como la configuración de las alternativas de inversión, las facultades reconocidas al tomador o la selección de los activos admisibles.

Y el resultado práctico es significativo: no conocemos jurisprudencia ni resoluciones publicadas de los TEAR o del TEAC en las que se haya declarado la pérdida del diferimiento fiscal de un Unit Linked comercializado en España por incumplimiento (sobrevenido o no) de estos requisitos.

Más de un cuarto de siglo después de la introducción del régimen, este dato merece ser tenido en cuenta.

Naturalmente, la ausencia de precedentes publicados no convierte el riesgo jurídico en inexistente. Pero permite ponerlo en su contexto adecuado.

Entonces, ¿qué debe hacer un Unit Linked para conservar el diferimiento fiscal?

La respuesta a la pregunta inicial puede formularse ahora con mucha más precisión:

cumplir escrupulosamente los requisitos del artículo 14.2.h LIRPF y mantenerse dentro de alguna de las dos alternativas previstas por sus letras A o B.

Y aquí existe otra cuestión importante.

El diseño del producto, la determinación de las inversiones admisibles y la configuración de las facultades contractuales del tomador corresponden fundamentalmente a la entidad aseguradora.

No debería recaer sobre el cliente minorista la tarea de interpretar permanentemente el artículo 14.2.h para saber si cada decisión pone en peligro el tratamiento fiscal de su póliza.

Una aseguradora que diseña y comercializa un Unit Linked para residentes fiscales españoles debe estructurarlo teniendo presente esta norma desde su origen y controlar que su funcionamiento permanezca dentro de sus límites.

¿Qué significa realmente “modificar las inversiones”?

Y llegamos probablemente a la cuestión jurídicamente más interesante.

La letra A permite conservar el diferimiento cuando:

“No se otorgue al tomador la facultad de modificar las inversiones afectas a la póliza.”

¿Qué significa exactamente modificar las inversiones?

Sorprendentemente, después de más de 25 años de vigencia del régimen, no existe una jurisprudencia que haya delimitado con precisión esta expresión.

Tenemos fundamentalmente el texto legal, los antecedentes legislativos y algunas consultas de la Dirección General de Tributos.

Entre estas últimas destaca la consulta V2366-08, que contiene una interpretación particularmente relevante —y discutible— sobre las facultades del tomador y su incidencia sobre el régimen fiscal.

Pero para interpretar correctamente la norma conviene volver al problema que el legislador pretendía solucionar.

El objetivo del legislador: impedir una gestión privada de cartera dentro de un seguro

La exposición de motivos de la norma que introdujo este régimen en 1999 permite comprender su finalidad.

La preocupación del legislador no era que el tomador pudiera adoptar cualquier decisión relacionada con su contrato.

Lo que pretendía evitar era que el seguro se convirtiera, en la práctica, en un instrumento para realizar una gestión privada de cartera individual conservando al mismo tiempo el diferimiento fiscal propio del seguro de vida.

Ésta es la clave interpretativa.

Una cosa es decidir directamente qué acciones, bonos, fondos u otros activos concretos deben comprarse o venderse dentro de la póliza.

Y otra muy distinta adoptar decisiones sobre cómo quiere el tomador que un tercero gestione su patrimonio.

Confundir ambos niveles conduciría a una interpretación extraordinariamente amplia de la prohibición.

Una excepción a una excepción debe interpretarse estrictamente

En nuestra opinión, la letra A debe interpretarse atendiendo tanto a su literalidad como a su función dentro del sistema.

Estamos ante una excepción a la regla especial de imputación anual, inserta además dentro del régimen fiscal particular de determinados seguros de vida.

La expresión utilizada por el legislador es concreta: “modificar las inversiones afectas a la póliza”.

Por ello, lo relevante debería ser determinar si el tomador tiene capacidad de intervenir directamente en las decisiones de inversión sobre los activos afectos.

Si puede ordenar a la aseguradora comprar una acción determinada, vender un bono concreto o sustituir un activo específico por otro, estaremos claramente dentro del terreno que la norma pretende evitar.

Pero no toda decisión contractual o estratégica equivale a modificar inversiones.

Cambiar de gestor no es comprar o vender una inversión

Pensemos en tres ejemplos.

El tomador decide sustituir al gestor o asesor de inversiones de la estrategia.

O decide pasar de un perfil de riesgo “dinámico” a otro “moderado”.

O comunica que su horizonte de inversión, inicialmente previsto en diez años, pasa a ser de cinco.

Todas esas decisiones pueden terminar teniendo consecuencias sobre la composición futura de la cartera.

Pero ninguna de ellas constituye, por sí misma, una orden de comprar o vender un activo concreto.

El sujeto que adopta las decisiones de inversión sigue siendo el gestor, asesor o entidad que tenga atribuida esa función conforme a la estructura contractual.

A nuestro juicio, extender la expresión “modificar las inversiones” hasta abarcar cualquier decisión del tomador que indirectamente pueda influir sobre la futura composición de la cartera iría más allá tanto del tenor literal como de la finalidad de la norma.

Conclusión

Preguntar qué condición necesita un Unit Linked para “mantener su tratamiento fiscal como seguro de vida” simplifica demasiado el problema.

En España existen dos posibles resultados fiscales para un Unit Linked de una persona física: imputación anual o diferimiento.

Para llegar al segundo hay que recorrer la peculiar cadena construida por la LIRPF: régimen general del seguro de vida, regla especial del artículo 14.2.h y excepciones de sus letras A y B.

Y esas condiciones deben respetarse durante la vida del contrato.

La experiencia española es, sin embargo, tranquilizadora. Después de más de 25 años de aplicación del régimen, las aseguradoras conocen perfectamente la importancia de estas reglas y diseñan sus productos teniendo muy presente su cumplimiento.

La verdadera cuestión jurídica pendiente se encuentra un paso más allá: ¿hasta dónde llega exactamente la prohibición de que el tomador modifique las inversiones?

Nuestra interpretación es restrictiva: lo prohibido es que el tomador adopte directamente las decisiones de inversión que corresponden a la cartera afecta a la póliza.

Elegir quién las adopta, modificar un perfil de riesgo o redefinir un horizonte temporal son decisiones de naturaleza diferente y, en nuestra opinión, no deberían provocar por sí mismas la aplicación del régimen de imputación anual.

Hasta que los tribunales delimiten esa frontera, ésta seguirá siendo una de las cuestiones teóricas más interesantes —y menos exploradas— de la fiscalidad española del Unit Linked.

Preguntas frecuentes

¿Todos los Unit Linked tienen diferimiento fiscal en España?

No. La regla especial del artículo 14.2.h LIRPF establece la imputación anual de determinadas rentas en los seguros en los que el tomador asume el riesgo de la inversión. El diferimiento se mantiene cuando se cumplen las condiciones previstas en las letras A o B del propio artículo.

¿Qué ocurre si un Unit Linked deja de cumplir los requisitos del artículo 14.2.h?

La Ley establece la imputación de renta desde el momento en que se produce el incumplimiento. La consulta vinculante V0400-13 de la DGT interpreta esta regla incluyendo, en el supuesto allí analizado, rentas acumuladas anteriormente que no habían sido imputadas, lo que puede generar un importante efecto fiscal.

¿Puede el tomador de un Unit Linked elegir sus inversiones?

Depende de la modalidad. La letra B del artículo 14.2.h permite determinadas facultades de elección dentro de alternativas y activos que cumplan las condiciones legales. La letra A, en cambio, exige que no se otorgue al tomador la facultad de modificar las inversiones afectas a la póliza.

¿Cambiar el gestor de un Unit Linked supone modificar las inversiones?

No existe jurisprudencia que resuelva específicamente esta cuestión. En nuestra opinión, sustituir al gestor o asesor no equivale por sí mismo a modificar las inversiones afectas, siempre que el tomador no pase a adoptar directamente las decisiones concretas de inversión.

¿Quién debe garantizar que el Unit Linked cumple los requisitos fiscales?

La entidad aseguradora desempeña un papel esencial: es quien diseña el contrato, determina su arquitectura de inversión y delimita las facultades del tomador. En la práctica, el cumplimiento del artículo 14.2.h debe estar integrado desde el origen en el diseño del producto.

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