Historia de los seguros unit linkedModalidad de seguro de vida en la que el tomador asume el ri... y su tratamiento en el IRPF: Un análisis detallado sobre cómo estos seguros han evolucionado en España y su regulación fiscal actual, con especial atención a su impacto en el IRPF.
El origen del Seguro “Unit Linked” y su tratamiento fiscal
Nuestra Ley de Contrato de SeguroContrato por el que el asegurador se obliga, mediante el cob... 50/1980, una de las más antiguas todavía en vigor, no contemplaba en su articulado los seguros que hoy se conocen como “unit linked”. Estos seguros llegaron a España por efecto de la entrada en vigor de la 3ª Directiva de Vida noviembre de 1992, y fue una aseguradora británica la primera en comercializarlos en España. Aquí contamos más del origen del Unit Linked.
Como no existían en nuestro derecho, la normativa fiscal tampoco les daba ninguna regulación especial. Pero puesto que eran seguros de vida, su tributación quedó inmediatamente enmarcada en el artículo que regulaba los rendimientos de capital mobiliario en el IRPF. Es decir, cuando se produjeran rescates o al vencimiento, se tributaba por la diferencia entre la primaPrecio de un contrato de seguro. Es la contraprestación que... pagada y el importe obtenido.
Esta situación se mantuvo inalterada hasta 1999, a pesar de que muchos contribuyentes y aseguradoras preguntaron a la administración tributaria para que se pronunciara sobre estos productos que, siendo un ‘seguro’ según la ley europea, resultaban extraños para la normativa española.
En ese año, los seguros unit linked sufrieron su primera ‘sorpresa’ por parte de la Dirección General de Tributos. Con fecha 30 de julio de 1999 se publicó la consulta vinculante V0068-99, presentada por UNESPAAcrónimo de Unión Española de Entidades Aseguradoras y Re... y ‘avalada’ por la gran banca española. Dicha consulta era lo que podríamos llamar una ‘consulta normativa’, en el sentido que la consulta se inventaba una norma que no existía.
El proceso fue el siguiente:
- UNESPA y la banca española describieron un producto de seguroContrato por el cual una entidad aseguradora se obliga, medi... ‘nuevo’ con mucho detalle y evidentes limitaciones relativas a la participación del tomadorPersona que contrata una póliza de seguro y está obligada ... en la selección de activos
- La DGT razonó que los seguros unit linked (“en los que el tomador asume el riesgoPosible ocurrencia, por azar, de un acontecimiento, que prov... de las inversiones”) son un tipo de seguros, pero añadió una frase curiosa: “No obstante, la naturaleza y características de estas operaciones motivan que, en ciertos supuestos, pudiera entenderse que se trata de instrumentos destinados a efectuar una gestión privada de carteras”. Es decir, dijo que tributaban como decía la ley… pero que quizás no, que dependía de la gestión de las inversiones.
- Finalmente, la DGT confirmó que el cambio de un soporte de inversión a otro dentro de la pólizaConjunto de documentos en que se plasman los términos del c... no tenía ninguna trascendencia tributaria para el tomador, algo evidente atendiendo a la naturaleza del producto.
Como se puede ver, esta consulta es muy curiosa ya que confirma que el seguro descrito por UNESPA tributa como cualquier otro seguro, como rendimiento de capital mobiliario, pero no dice de qué otra forma podría tributar, ya que sólo existía un tratamiento fiscal para los seguros de vida.
A finales de ese mismo año, la Ley 55/1999 de 29 de diciembre corrigió esta anomalía jurídica (una consulta que discrimina entre tipos de seguros sin decir qué tratamiento fiscal tienen los que no cumplan) mediante la modificación de dos artículos de la Ley 40/1998 del IRPF:
- Por un lado, se creó el nuevo 14.2.h), estableciendo (como excepción a la regla general) la imputación anual del incremento de valor para todos los seguros unit linked
- Por otro, se añadió una excepción a la excepción, con el nuevo apartado 3 del entonces artículo 24, que reproducía íntegramente el texto de la consulta presentada por UNESPA.
¿Por qué se impuso este ‘corsé’ a los productos de seguro unit linked? En nuestra opinión, por dos motivos, uno tributario y el otro de lobby comercial.
La calificación del producto como seguro a efectos del artículo 24 vigente entonces suponía que los rendimientos obtenidos en los rescates gozaban de unas deducciones del 30%, 60% y 70% sobre los rendimientos de las primas a partir del segundo, quinto y octavo año de la inversión. Era evidente que, en una situación en la que cualquier reembolso de un fondo de inversión generaba tributación por plusvalías, el seguro se convertía en un producto muy interesante gracias a estas ventajas.
Por otro lado, la regla de 1999 establecía un máximo absoluto para el número de soportes de inversión incluibles en cualquier producto, diez fondos de inversión o cestas. Esto obedecía a un intento de la banca española de limitar la entrada en España de gestoras de fondos internacionales que, gracias a la posible incorporación de sus fondos a un seguro, podían competir con mayor facilidad con las gestoras españolas.
Como se puede comprobar, el seguro nació ‘europeo’ y tuvo un tratamiento fiscal curioso impulsado por una consulta en la que los lobbies financieros tuvieron mucho que ver. Las aseguradoras, para conseguir una ventaja fiscal para su producto, y la banca para evitar, gracias al ‘corsé’ normativo, que el seguro pudiera competir con su producto estrella de banca privada, la Sicav, en la que podía hacer diseños a medida para clientes individuales, permitirles autogestionarse y obtener diferimiento fiscal (o incluso evitar la tributación mediante reducciones de capital)… hasta que las Sicav pasaron a tener muy mala “prensa” como producto de ricos.
Evolución fiscal posterior
En el año 2000, con un año de experiencia en la comercialización del producto, UNESPA volvió a realizar una consulta para clarificar algunos aspectos relativos a la rigidez de este ‘corsé fiscal (consulta 0238-00), permitiendo, por ejemplo, la sustitución de unos fondos por otros.
El 1 de enero de 2003 entró en vigor un cambio normativo que permitía a los españoles cambiar libremente de un fondo de inversión a otro sin coste fiscal. Inmediatamente, la patronal aseguradora solicitó al legislador que suprimiera el límite de diez fondos de los unit linked, que de otro modo habrían resultado mucho menos competitivos. Además, se redujeron de tres a dos los tramos de deducciones del producto (40% a los dos años, 75% a los cinco años)
Finalmente, el último cambio relativo a la tributación de los seguros unit linked se produjo en el año 2006. Con la actual Ley 35/2006 del IRPF el legislador suprimió totalmente las deducciones fiscales de los seguros, cuyos rendimientos siguieron calificándose de capital mobiliario en la nueva base imponible del ahorro, pero sin ninguna ventaja fiscal.
Con este cambio, el seguro unit linked perdió su única ventaja competitiva respecto a los demás productos de inversión. Lo lógico hubiera sido suprimir en ese momento también el ‘corsé’ que se les había impuesto en 1999, pero el legislador no lo hizo.
La famosa consulta V2366-08
En el año 2006 los seguros perdieron su ventaja fiscal en el IRPF (hasta esa fecha, gracias a las deducciones, los rendimientos tributaban a un tipo máximo del 11.25% a partir del quinto año, versus un marginal de 45% en el resto de los rendimientos).
El ‘corsé’ del artículo 14.2h no tenía sentido, pero seguía existiendo… e iban a apretarlo más, porque el UL amenazaba al producto entonces ‘estrella’ de la banca privada española, las SICAVs.
Una póliza UL puede invertirse en cestas contablemente ‘individualizadas’, pero cuya gestión se realiza de manera discrecional, sin participación del cliente, por parte de gestores independientes, bancos o la propia compañía de seguros. Es decir, se podía tener un vehículo de diferimiento fiscal con un UL, pero sin necesidad de tener 99 ‘mariachis’ ni un mínimo de 2,4 millones de euros como en una SICAV.
Para frenar esta competencia, un banco privado presentó la consulta V2366-08. Y la DGT, que ya en 1999 mostró que le gusta aplicar las normas a su manera, le hizo a la banca el favor que le pidieron, e introdujo en el texto de la consulta un requisito que, a pesar de que estaba en el texto original de la consulta del año 1999, nunca llegó a incluirse en la Ley, una supuesta ‘prohibición’ de la gestión individualizada de carteras.
Pero el apartado A del artículo 14.2.h LIRPF dice, sin ninguna otra condición, que se cumple el requisito para el diferimiento fiscal en el IRPF si “no se otorga al tomador la facultad de modificar las inversiones afectas a la póliza”. El resto de requisitos de activos aptos, dispersión, generalización, estandarización, etc, son de aplicación únicamente al apartado B, cuando el tomador puede él mismo decidir las inversiones. Es decir, cuando la entidad financiera (aseguradoras, banco o gestora), presta un servicio de ‘asesoramiento’ y no cuando lo que hace es una ‘gestión discrecional de carteras’
La consulta había conseguido su objetivo, que era asustar a los potenciales clientes y reducir la competencia a las Sicavs.
¿Cómo interpretar el art. 14.2.h LIRPF?
Existen tres posibles escenarios de gestión en un UL, que serían:
- El tomador de un seguro toma decisiones directas de inversión sobre cualquier tipo de activos, bien por si mismo (servicio de asesoramiento en inversión), bien por persona interpuesta (el caso típico de las Sicavs “autogestionadas”)
- El tomador toma decisiones directas de inversión, pero sólo sobre activos ‘estandarizados’ y gestionados a su vez de manera discrecional por profesionales
- El tomador no toma ninguna decisión directa ni indirecta sobre los activos subyacentes, pero sí mantiene la posibilidad de decidir su perfil de inversión y, si la aseguradora lo permite, solicitar el cambio del gestor en caso de que sus resultados no sean correctos
En muchos países europeos sólo la opción 3 sería aceptable, pero en España todas ellas están permitidas, aunque tienen consecuencias fiscales distintas:
- La opción 1 está legalmente permitida pero, en ese caso, el tomador debe incluir en su base imponible del IRPF cada año el aumento o disminución del valor de su póliza.
- Las opciones 2 y 3 están permitidas y tienen diferimiento fiscal en el IRPF.
- La opción 2 además está sometida a requisitos adicionales sobre qué tipos de activos pueden incluirse en la póliza.
Y según la consulta de 2008, en algunos casos la administración tributaria ‘supone’ que la opción 3 puede en realidad ser una opción 1 encubierta.
El impacto de las nuevas normas
El artículo 14.2.h de la actual Ley del IRPF se redactó cuando no existían en Europa las actuales normas de protección de los consumidores de productos financieros (Directivas MIFID, Directiva IDD y Reglamento PRIIPS).
En dichas normas se cambia radicalmente la configuración del enfoque de la distribución de productos financieros. Se pretende que los productores y distribuidores de productos eviten la ‘colocación’ a cualesquiera clientes de productos que no les convienen, y ponen el foco en atender las necesidades y características del cliente. En todo el texto de las normas se repite la frase ‘en el mejor interés de los clientes’, y especialmente el artículo 25.6b de la Directiva Mifid II exige que “la inversión se ajuste a las preferencias, objetivos y otras características del cliente minorista”. Y más claramente, el artículo 25.2 dice que los productos deben ser “idóneos para él (cliente)”. No para un mercado ni para una globalidad de clientes, ni para una tipología generalizada, sino para el cliente individual.
En nuestra opinión, el artículo 14.2.h debió haberse modificado para atender a estas nuevas exigencias en la creación y distribución de productos financieros, pero por el momento no se ha hecho.
El artículo 14.2.h de la Ley 35/2006 quedó obsoleto (no sólo por el paso del tiempo, sino por falta de uso práctico), y mantenía unas referencias legislativas (a la Directiva 85/611/CEE y al artículo 50 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de Seguros) que habían sido derogadas y sustituidas por otras.
La Ley 11/2021, de 9 de julio corrigió estas referencias obsoletas, pero no hizo nada más.
¿Cómo tributa el UL en el IRPF actualmente?
Como quedó configurado con el cambio del IRPF en 2006: diferimiento fiscal si el producto cumple con las reglas del artículo 14.2.h y, en caso contrario, tributación anual de plusvalías y minusvalías aunque no se rescateOperación característica de algunas modalidades de seguro ... el seguro.
Evidentemente, sólo tributa en IRPF cuando existe un rescate por parte del tomador del seguro o, al vencimiento del producto, el beneficiarioPersona que ostentará el derecho a percibir la indemnizaci... es el propio tomador. Tributa como rendimiento de capital mobiliario, y la base imponible la constituye la diferencia entre el importe recibido y las primas pagadas.
En caso de rescate parcial, se calcula el rendimiento mediante un criterio FIFO (art. 17 del reglamento del IRPF), considerando que las primas rescatadas son las que se aportaron en primer lugar.
Y si en algún momento de la vida del contrato la coberturaObligación principal del asegurador en un contrato de segur... de fallecimiento supera el 5% de la prima pagada, el coste anual de la cobertura del seguro no es deducibleImporte de la pérdida que queda a cargo del asegurado en un..., y debe añadirse al cálculo de la plusvalía (art. 25.3 LIRPF)