Conceptos básicos
Protección frente a responsabilidad civil o embargo
¿Está el seguro unit linked protegido contra posibles reclamaciones (protección contra el embargo)?
Sí. En la lógica de la estipulación en favor de un tercero, el beneficiario de un contrato de seguro de vida adquiere desde el momento de su designación, aunque no sea contratante, un derecho personal y directo contra el asegurador. La prestación de seguro que le sea pagada en el momento del fallecimiento de la persona asegurada se considera que nunca ha formado parte del patrimonio del suscriptor.
El carácter personal del derecho de rescate tiene por consecuencia que no pueda ser ejercido por los acreedores del tomador por la vía de la acción indirecta y que no se transmita, en principio, a los herederos del suscriptor.
En España, este principio de inembargabilidad o inatacabilidad del contrato de seguro se regula en el artículo 88 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro
«La prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro. Unos y otros podrán, sin embargo, exigir al beneficiario el reembolso del importe de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos.
El principio de inembargabilidad tiene, sin embargo, algunas excepciones que atienden a las hipótesis de fraude. Así, los acreedores pueden reclamar el reembolso de las primas pagadas por el suscriptor, pero sólo pueden hacerlo contra el beneficiario, no contra la compañía de seguros
Los acreedores pueden asimismo ejercer la acción pauliana, o revocatoria, pero esta acción es difícil de poner en práctica pues los acreedores deberán demostrar que el suscriptor ha firmado un seguro de vida con el único fin de sustraer a su acción una parte substancial de su patrimonio y de organizar así fraudulentamente su insolvencia.
En algunos países europeos, con mayor tradición en este tipo de seguros, los tribunales supremos se han pronunciado con claridad sobre la inembargabilidad de los seguros (Francia o Italia, por ejemplo). En España nuestro Tribunal Supremo trató el tema y confirmó la inembargabilidad, pero en sentencias muy antiguas (22 octubre 1927 o 22 diciembre 1944), y no ha habido ningún pronunciamiento reciente.
En tribunales menores, ha habido sentencias contradictorias. Algunas confirman la improcendencia del embargo (una de la Audiencia Provincial de Asturias en 1998), y otras, aún admitiendo que el seguro en sí es inembargable, permitieron el embargo del derecho de rescate (Audicencia Provincial de Cádiz 2018).
En conclusión, el seguro debería ser inembargable, y en algunos países lo es más que en otros. No se pueden hacer afirmaciones absolutas sobre este tema, pero sí nos atrevemos con una afirmación relativa: todos los demás productos financieros son más embargables que el seguro de vida.